UNIVERSIDAD DE NARIÑO
RESOLUCIÓN Nº 964
(03 de julio)
Por medio de la cual se deciden Recursos de Reposición
LA VICERRECTORA ACADÉMICA DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO
en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y,
CONSIDERANDO:
Que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía en sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalecía del interés general.
Que el Artículo 2º de la Constitución Política establece: “Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”
Que para el cumplimiento de los fines del Estado es necesario el aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos mediante la contratación.
Que el Artículo No. 69 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la Autonomía Universitaria y consagra que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
Que en virtud del Artículo No. 28 de la ley 30 de 1992, se reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Que mediante Acuerdo No. 001 del 9 de enero de 2014 proferido por el Consejo Académico de la Universidad de Nariño se aprobó la apertura, calendario, perfiles y competencias en cabeza de la Vicerrectoría Académica para llevar a cabo el Concurso de Méritos para vincular docentes en la modalidad de tiempo completo para el año 2014.
Que consecuentemente, mediante publicación efectuada a través de la página web institucional el día 13 de enero de 2014 por parte de la Vicerrectoría Académica, se dio apertura al concurso de méritos para vincular docentes tiempo completo a la Universidad de Nariño para el año 2014, habiéndose contemplado una plaza para el área de Lingüística y Español del Departamento de lingüística e Idiomas de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad de Nariño.
Que mediante Resolución 155 del 28 de marzo de 2014, la Vicerrectoría Académica publicó el listado de convocados y no convocados a pruebas de conocimientos dentro de cada una de las convocatorias integrantes del Concurso de Méritos para vincular docentes tiempo completo a la Universidad de Nariño para el año 2014. Que dentro de la convocatoria No. 2014-13 fueron convocadas tres aspirantes, a saber: 1. Maura Arciniegas Moreno; 2. Martha Cecilia Giraldo; y 3. Rosa Cristina Rosero Cabrera.
Que una vez aplicadas y valoradas las pruebas de conocimiento presentadas por parte de las antes mencionadas, el Comité de Selección presentó a la Vicerrectoría Académica el informe contentivo de las valoraciones correspondientes, producto de lo cual se expidió la Resolución Vicerrectoral No. 185 del 02 de mayo de 2014, publicando los resultados parciales obtenidos por los participantes del Concurso de Méritos.
Que dentro del término estatutariamente establecido para el efecto, la concursante Cristina Rosero Cabrera interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución No. 185 de 2014, solicitando la contracalificación de las pruebas por ella presentadas dentro de la convocatoria No. 2014-13, poniendo de presente, además, que dentro de los resultados parciales publicados mediante el acto administrativo recurrido se tuvo erróneamente en cuenta la calificación ofrecida por el Representante Estudiantil, mismo que no tendría la facultad de computar calificación por cuanto debía limitarse únicamente al papel de veedor del procedimiento según las disposiciones contenidas en el Acuerdo 219 de 2004 proferido por el Consejo Académico de la Universidad de Nariño.
Que mediante Resolución No. 212 del 27 de mayo de 2014 proferida por la Vicerrectoría Académica de la Universidad de Nariño se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la concursante de la convocatoria 2014-13 Cristina Rosero Cabrera, disponiéndose la modificación parcial de la Resolución No. 185 de 2014 estableciendo como puntaje final de la concursante en 57.9.
Que con ocasión del recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados parciales de la Convocatoria 2014-13, el cual fue resuelto de fondo, Vicerrectoría Académica evidenció un vicio procedimental por parte del Comité de Selección 2014-13, por lo tanto, con el fin de salvaguardar los derechos legales y constitucionales de los aspirantes, así como también los principios que rigen la administración de la Universidad de Nariño, se procede a mantener suspendido dicho proceso Que mediante Resolución 220 de 2014 hasta tanto se subsane el error evidenciado.
Que la resolución No. 907 de junio de 2018, determina reanudar el trámite del concurso de méritos No. 2014-13 para vincular un docente tiempo completo para el área de Lingüística y Español al Departamento de Lingüística e Idiomas, como también decide corregir a lo que hay lugar respecto de las calificaciones obtenidas por las concursantes, en ello se evidencia que la única concursante que obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio en esta etapa del concurso es la señora Martha Cecilia Giraldo, por haber obtenido 71.28 puntos porcentuales, mientras que las otras dos concursantes, Maura Arciniegas Moreno y Cristina Rosero Cabrera obtuvieron 69.22 y 57.9 respectivamente.
Que mediante escrito de fecha 25 de junio de 2018, la Señora MAURA ARCINIEGAS MNORENO, identificada con C.C. 27.469.546 de Santiago (P), aspirante a la convocatoria 2014-13, presento en oportunidad recurso de reposición de la resolución No. 907 de junio de 2018, solicitando se revoque el artículo segundo de la Resolución No. 0907 de 2018 y se mantengan los resultados asignados en la Resolución No. 188 del 05 de mayo de 2014 argumentando que: “… El Comité de Selección de la convocatoria 2014 – 13, se limita a informar a la Vicerrectoría Académica por un error involuntario, (negrillas y cursivas fuera del texto) el estudiante JAIME ESTEBAN CANO RODRIGUEZ, Representante por la Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Humanidades lengua Castellana e Inglés, calificó las clases.
Se discrepa con la apreciación del Comité de Selección, de una parte porque no se comparte que la calificación emitida por el representante estudiantil sea un “error involuntario” contraviene lo dispuesto por el Acuerdo 219 de 2004.
No se está de acuerdo en que lo ocurrido pueda catalogarse un “error involuntario”, por cuanto no corresponde a una acción fortuita que se consuma en un solo instante, sino que obedece a un conjunto de acciones que se desarrollaron en su momento, con la certeza y la seguridad de que se estaba cobrando en forma correcta...”
Que la Vicerrectoría Académica determina que el Acuerdo 219 de 2004 consagra de manera precisa el procedimiento aplicable al presente escenario respecto de la valoración de la prueba de conocimientos, establece igualmente la conformación del comité de selección para los procesos de vinculación docente, así las cosas en su Artículo 5 Parágrafo I se especifica el rol que desempeña el Representante Estudiantil dentro del Comité de selección rezando que: “El representante estudiantil al respectivo Comité Curricular, quien desempeñará el papel de veedor del procedimiento”, así entonces que una vez se realizó el procedimiento de evaluación a los aspirantes, se incurrió en un yerro procedimental mismo que debía ser subsanado tan pronto como se evidenció su existencia, debe tenerse en cuenta que los argumentos que esgrime la recurrente cuando manifiesta que no se configuró un “error involuntario” por parte de la Administración, debe remitirse expresamente al sustento normativo sobre el que reposa la determinación en la Resolución 907 de 2018, cual es el artículo 41 de la ley 1437 de 2011 el que permite e insta a la corrección de irregularidades en la actuación administrativa, en este caso debe entenderse que la actuación administrativa es el resultado de una serie de actos y motivaciones, en este caso consagrada en el acto administrativo que publicó un resultado de las pruebas de conocimiento el cual no se ajustaba a Derecho, toda vez que no se tuvo en cuenta el rol que debía cumplir uno de los integrantes del precitado comité, en atención a ello el acto administrativo objeto del recurso que nos ocupa, se encarga de adoptar las medidas necesarias para que los puntajes asignados sean los correspondientes al procedimiento de los concursos para vinculación de profesores de Tiempo Completo, consecuentemente se tiene que es menester adoptar las medidas para garantizar que el acto administrativo no quebrante el debido proceso administrativo a fin de garantizar la equidad entre los sujetos que resultan implicados en la disposición administrativa y sobre todo, certificar el efectivo ejercicio de la función administrativa.
Que bajo este orden de ideas, la normatividad aplicable al concurso de méritos NO determina la competencia en cabeza del estudiante veedor, a efectos de asignar calificaciones o valoraciones a los concursantes, pues se reitera, se limita a determinar su papel de veedor, término éste que es definido por la RAE como Inspector, visitador, observador, pero bajo ningún punto como un plenipotenciario capaz de asignar calificaciones, pues su papel debe limitarse precisamente al de observar el correcto desarrollo del concurso, pero no a otorgar calificación alguna.
Que finalmente, la recurrente manifiesta que con la modificación de puntajes surtida con el objetivo de ajustar los mismos a la normatividad aplicable, se le vulneraron sus derechos en abstracto, pues se le varió su situación jurídica. Frente a ello, es necesario advertir que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el día 15 de septiembre de 2017 dentro del asunto radicado bajo el No. 2014-00484, dispuso que éste tipo de actos son de carácter preparatorio, razón por la cual además de no ser objeto de control judicial, pueden ser objeto de adecuación o aclaración conforme el artículo 41 de la ley 1437 de 2011, sin que ello genere la variación de la situación jurídica correspondiente, pues de suyo se entiende, que pueden ser ajustados conforme a la normatividad aplicable a efectos de que el acto administrativo final o de resultado, no se encuentre viciado.
Que en mérito de lo expuesto, no se encuentra error alguno que invalide o genere la modificación del acto recurrido, por lo cual no se dispondrá su modificación o reposición.
Que en virtud de lo dicho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.
NO REPONER la Resolución No. 907 del día 25 junio de 2018
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Pasto, a los tres (03) días del mes de julio de 2018
MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ INSUASTI
Vicerrectora Académica