UNIVERSIDAD DE NARIÑO
RESOLUCIÓN Nº 0208
(21 DE ABRIL)
“Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Número 0191 del 17 de abril de 2023, por medio de la cual se consolida los resultados de las pruebas de conocimiento del concurso docente hora cátedra semestre A – 2023”
La vicerrectora Académica de la Universidad de Nariño
En uso de sus atribuciones legales y estatutarias y
CONSIDERANDO:
Que mediante Acuerdo No. 263 A de 2004, el Honorable Consejo Académico de la Universidad de Nariño, estableció el reglamento para vincular docentes bajo la modalidad hora cátedra.
Que el artículo 3 del Acuerdo No. 263A, dispone que Vicerrectoría Académica de la Universidad de Nariño, hará la apertura del concurso a través de medios de difusión regional, enunciado los términos de la convocatoria aprobados por los Consejos de Facultad.
Que mediante Resolución No. 0151 del 21 de marzo de 2023, Vicerrectoría Académica de la Universidad de Nariño, dio apertura y fijó los términos del concurso docente hora cátedra para el Semestre A 2023.
Que de conformidad con el cronograma para el concurso de docentes hora cátedra previsto en el artículo 2 de la Resolución No. 0151, se establece como fecha de publicación de los resultados de la prueba de conocimientos el 17 de abril de 2023.
Que mediante Resolución No. 0191 de 17 de abril de 2023, Vicerrectoría Académica consolidó y publicó la información de los resultados de las pruebas de conocimiento del concurso docente hora cátedra para el semestre A – 2023.
Que el 19 de abril de 2023, el aspirante Esteban Ruiz Moreno, identificado con C.C. No. 87.061.285, presentó RECURSO DE REPOSICIÓN contra de la Resolución No. 0191 de 17 de abril de 2023, solicitando:
“(…) obtener claridad sobre los términos de puntuación en la entrevista y el examen de conocimientos, por una parte y, por otra, solicitar encarecidamente porcentajes que tiene cada uno de los elementos del proceso del concurso”
Solicitando, además:
“(…) una nueva revisión del examen de conocimientos con el fin de obtener una retroalimentación que permita comprender la puntuación obtenida o la rectificación
de la misma”.
Que en virtud de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, y reglamentada en la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior”. En sus artículos 28 y 57, la citada ley desarrolló los aspectos en que se refleja la mencionada autonomía, por lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y su función institucional.”
Que respecto al personal administrativo y docente el artículo 57 de la mencionada Ley dispone:
“ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
<Inciso modificado por el artículo I de la ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley”.[1] (Subraya fuera de texto)
Que por lo expuesto, la Universidad de Nariño reglamentó la vinculación de docentes bajo la modalidad de hora cátedra, tiempo completo ocasional y servicios prestados, mediante concurso, a través de Acuerdo No. 263 A de 2004; así mismo, dio apertura y fijó los términos del concurso docentes hora cátedra para el semestre A – 2023, mediante Resolución No. 0151 del 21 de marzo de 2023.
Que respecto a su solicitud de una nueva revisión del examen especifico, el Acuerdo 263 A de 2004, reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 8º. El examen específico será diseñado y calificado por dos profesionales designados por el Consejo de Facultad, de una lista de por lo menos tres (3) candidatos propuestos por el Comité Curricular.
Parágrafo: Las pruebas se diseñarán siguiendo los lineamientos que establezcan los comités curriculares en reunión conjunta con los profesores de tiempo completo del Programa o del área correspondiente, de la cual se levantará el acta respectiva”
Que la precitada reglamentación que fundamenta el concurso docente hora cátedra de la Universidad de Nariño, no habilita, ni prevé la posibilidad de contra calificación de evaluaciones realizadas en el marco del concurso; únicamente admite la calificación realizada por los dos profesionales designados por el Consejo de Facultad, quienes fueron seleccionados previamente de lista presentada por el respectivo Comité Curricular del Departamento de Psicología, y cuyos resultados fueron presentados ante Vicerrectoría Académica de la Universidad, con el fin de ser publicados.
Que por lo expuesto, no resulta viable, ni ajustada a la normatividad de la Universidad de Nariño, realizar una nueva revisión de evaluaciones que se presenten en el marco del concurso de docente hora cátedra.
Que la Universidad de Nariño, en aras de garantizar el de debido proceso y trasparencia en sus actuaciones, solicitó al respectivo Comité de Selección la verificación de los resultados obtenidos por el solicitante; quienes a través de oficio DPS-FOA-108 calendado a 21 de abril de 2023 y suscrito en representación por el Director del Departamento de Psicología, manifestaron: “4. Una vez revisado el examen especifico, la calificación se mantiene en 147,3 puntos, de 215 puntos posibles.”
Que frente a sus peticiones atenientes a “(…) obtener claridad sobre los términos de puntuación en la entrevista y el examen de conocimientos (…)” y “(…) solicitar porcentajes que tiene cada uno de los elementos del concurso”, se da cuenta al recurrente que la finalidad del recurso de reposición, es poner en consideración del mismo funcionario que profirió el acto administrativo, los argumentos necesarios para que lo modifique, lo revoque, lo aclare o lo adicione; ello, de conformidad con el numeral primero del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé respecto de la procedencia del recurso de reposición lo siguiente: “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”.
Visto de ese modo, las solicitudes sobre aclaración de términos de puntuación e información sobre porcentajes de los elementos del concurso no encuentran asidero dentro de la naturaleza de procedencia del recurso de reposición, en tanto si bien la normatividad da lugar a la aclaración, esta se refiere a la aclaración de la providencia recurrida, para el caso la Resolución No. 0191 de 17 de abril de 2023 (publicación de los resultados de la prueba de conocimiento).
No obstante, con el ánimo de dar claridad al aspirante sobre la vinculación de docentes hora catedra mediante concurso en la Universidad de Nariño, se informa que el Acuerdo 263 A de 2004 refiere que la selección de los aspirantes se hará sobre el puntaje asignado al ítem de puntaje por conocimientos y al segundo ítem de evaluación de hoja de vida; a su turno el artículo 7° refiere que el puntaje por conocimientos se descompone en tres aspectos: (i). Examen específico: máximo 215 puntos; (ii). Examen de inglés: máximo 25 puntos, y (iii). Entrevista: máximo 10 puntos. Que respecto al examen especifico este se practicará y evaluará de conformidad con los parámetros citados en párrafos anteriores (artículo 8°). Seguidamente el examen de inglés será diseñado y calificado por el Departamento de Lingüística e Idiomas de la UDENAR (ARTÍCULO 9°), y finalmente en cuanto a la entrevista, la misma tendrá en cuenta los siguientes aspectos: – Motivación y predisposición docente; – Calidad del lenguaje; – Cultura general, y – Conocimientos de contexto específico de la profesión (artículo 11°), entrevista que será calificada de manera individual y autónoma por cada integrante del Comité de Selección.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de información sobre los porcentajes de los aspectos que componen el ítem de conocimiento, se advierte que los 3 aspectos tienen igual porcentaje, a tal suerte que de su sumatoria se obtiene el total asignado al acápite de puntaje por conocimientos.
Que en mérito de lo expuesto,
[1] Ley 30 de 1992. Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.
CONFIRMAR el artículo 1° de la Resolución 0191 del 17 de abril de 2023, en el perfil 06-2023A – 24.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en San Juan de Pasto, el 21 de abril de 2023.
JORGE FERNANDO NAVIA ESTRADA
Vicerrectora Académica