
RESOLUCIÓN Nº 0287
(08 DE JULIO DE 2025)
“Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Guillermo Andrés Escandón Duarte contra la Resolución Número 0260 de 27 de junio de 2025, Por medio de la cual se publican los resultados finales del concurso docente hora cátedra para el área de INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO.”
LA VICERRECTORÍA ACADÉMICA DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO
en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias
CONSIDERANDO:
Que mediante Acuerdo 263A de 2004 el Consejo Académico, estableció el reglamento para vincular docentes bajo la modalidad hora cátedra, entre otros.
Que el Acuerdo 263A, en su Artículo No. 3 establece que la Vicerrectoría Académica hará la apertura del concurso a través de la página web de la Universidad, enunciado los términos de la convocatoria aprobados por los Consejos de Facultad;
Que mediante Resolución No. 0191 del 20 de mayo de 2025 se fijaron los términos del concurso docente hora cátedra para el área de INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO, en cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pasto, dentro del radicado No. 2025-20043.
Que mediante Resolución No. 0206 del 29 de mayo de 2025 se convocaron o se declaró desierto el concurso hora cátedra para el área de INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO.
Que mediante Resolución No. 0234 del 13 de junio de 2025 se consolidaron los resultados de las pruebas de conocimiento del concurso docente hora cátedra para el área de INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO.
Que mediante Resolución No. 0247 del 24 de junio de 2025, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 0234 del 13 de junio de 2025, “Por la cual se consolida los resultados de las pruebas de conocimiento del concurso docente hora cátedra para el área de INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO”.
Que mediante Resolución No. 0260 del 27 de junio de 2025, se publicaron los resultados finales del concurso docente hora cátedra para el área de INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO.
Que el 3 de julio de 2025, el aspirante Guillermo Andrés Escandón Duarte, identificado con C.C. No. 1.085.301.837, presentó Recurso de Reposición contra la Resolución No. 0260 del 27 de junio de 2025, por medio de la cual se publicaron los resultados finales del concurso docente hora cátedra para el área de INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO, el recurrente textualmente solicita:
- Que tal como se ha recalificado en otras ocasiones, acudiendo al derecho constitucional a la igualdad, y teniendo en cuenta que la prueba específica fue grabada en video, sea recalificada en su totalidad por un jurado externo al departamento de música, que tampoco sea propuesto por dicho departamento y que no tenga vínculos con ninguno de los aspirantes (que no sea docente de piano en las ciudades en donde hemos estudiado).
- Que me sea enviada copia íntegra de los videos y formatos de calificación de mi prueba específica y entrevista.
- Que se recalifique y se asignen los puntos correspondientes a cada uno de los productos cargados en la plataforma Sapiens en el ítem productividad académica para la convocatoria docente del departamento de música perfil 01-2025A – 199, relacionados a continuación.
- Que se me dé a conocer el detalle de la asignación de puntaje por producción académica de la concursante con cédula 1128423174, tanto en la resolución 0623 del 20 de diciembre de 2024, como en la 0260 del 27 de junio de 2025, con el fin de verificar el sorprendente incremento de 20 puntos en seis meses. Y si es el caso se reponga.
- Que se me dé a conocer el detalle de la asignación de puntaje por experiencia de la concursante con cédula 1128423174, tanto en la resolución 0623 del 20 de diciembre de 2024, como en la 0260 del 27 de junio de 2025. Y se explique cómo es posible un incremento de 7 puntos en menos de un semestre trabajando como hora cátedra (interrumpido por las irregularidades de su nombramiento), cuando el reglamento asigna 5 puntos por cada año de experiencia como tiempo completo. Tómese en cuenta que este nombramiento fue anulado por orden de un juez. Y si es el caso se reponga.
Que la Resolución No. 0191 del 20 de mayo de 2025, estableció en el calendario para el concurso de INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO, que los recursos de reposición respecto a la publicación de los resultados finales se deberían presentar entre el “1, 2 y 3 julio de 2025”. Siendo ello así, para el caso del recurrente se constató que la alegación fue interpuesta en término.
Que, en virtud de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, y reglamentada en la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior”. En sus artículos 28 y 57, la citada ley desarrolló los aspectos en que se refleja la mencionada autonomía, por lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y su función institucional.”
Que respecto al personal administrativo y docente el artículo 57 de la mencionada ley dispone:
“ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
<Inciso modificado por el artículo I de la ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley”.
Que, por lo expuesto, la Universidad de Nariño reglamentó la vinculación de docentes mediante el Acuerdo No. 263 A de 2004 “Por el cual se establece el reglamento para la vinculación de docentes bajo la modalidad de hora cátedra, tiempo completo ocasional y servicios prestados”; así mismo, mediante la Resolución No. 0191 del 20 de mayo de 2025 fijó los términos del concurso docente hora cátedra para el área de INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO.
Que, con relación al acatamiento estricto e invariabilidad de las reglas fijadas en los concursos, la Corte Constitucional en Sentencia SU 913 – 2009 señaló lo siguiente:
“(…) la convocatoria a concurso de méritos es norma reguladora para las partes, es decir, configura obligaciones tanto para la administración como para los participantes del concurso, por lo que como en la convocatoria se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento”
Dicha jurisprudencia resulta aplicable de manera análoga al proceso de convocatoria y selección de docentes bajo la modalidad de hora cátedra adelantado por la Universidad de Nariño.
- Ahora bien, al abordar el fondo del asunto, el recurrente solicita, en primer término, la recalificación de la prueba específica, invocando el derecho constitucional a la igualdad. Para ello, plantea que, dado que la prueba fue grabada en video, esta sea recalificada en su totalidad por un jurado externo al Departamento de Música, el cual no sea propuesto por dicho departamento, aduciendo bajo sus propias palabras que “no tenga vínculos con ninguno de los aspirantes (que no sea docente de piano en las ciudades en donde hemos estudiado)”.
Adicional a ello, el señor Escandón Duarte sustenta parte de su solicitud en las Resoluciones No. 0250 del 13 de junio de 2024 y No. 0277 del 27 de junio de 2024, con el propósito de que se lleve a cabo una recalificación de la prueba específica, en los términos previamente expuestos.
Frente a ello, es preciso señalar que la Resolución 0250 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución Número 0222 del 31 de mayo de 2024, por medio de la cual se consolidó los resultados de las pruebas de conocimiento del concurso docente hora cátedra semestre B- 2024”, estableció de manera inequívoca que el Acuerdo 263 A de 2004 “por medio del cual se adoptó el reglamento para la vinculación de docentes bajo la modalidad de hora cátedra”, no contempla la figura de la contracalificación como un derecho o trámite procedente una vez conocido el resultado de la prueba de conocimientos.
Adicionalmente, es preciso señalar que el Comité de Selección, en virtud de las funciones que le confiere el Acuerdo No. 263 A de 2004 y en su calidad de órgano colegiado, tiene la facultad de analizar, de manera autónoma y excepcional, la pertinencia de validar o rectificar una prueba específica. No obstante, dicha actuación reviste naturaleza discrecional y no obligatoria, en tanto su adopción debe estar debidamente justificada.
En ese orden de ideas, aunque el Comité de Selección del Departamento de Diseño consideró en su oportunidad realizar una nueva valoración de la prueba, dicha actuación respondió a una decisión interna, excepcional y motivada, en atención a las particularidades del caso. No obstante, esta valoración o recalificación fue llevada a cabo por docentes adscritos al mismo programa, quienes habían sido previamente designados como diseñadores y evaluadores por el Consejo de Facultad, mediante el Acuerdo No. 057 de 2024, en el marco del perfil 05-2024B-109.
Ahora bien, es imperativo reiterar que la Universidad de Nariño ha regulado de forma expresa los procedimientos aplicables a las convocatorias docentes, en ejercicio de la autonomía universitaria conferida por el artículo 69 de la Constitución Política, desarrollada en los artículos 28 y 57 de la Ley 30 de 1992, los cuales reconocen a las universidades estatales u oficiales la facultad de organizar sus procesos académicos, definir sus mecanismos de selección docente y adoptar sus propios estatutos y reglamentos internos.
En el marco de dicha autonomía, la Universidad expidió el Acuerdo No. 263 A de 2004, que establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Artículo 8º. El examen específico será diseñado y calificado por dos profesionales designados por el Consejo de Facultad, de una lista de por lo menos tres (3) candidatos propuestos por el Comité Curricular.
Parágrafo: Las pruebas se diseñarán siguiendo los lineamientos que establezcan los comités curriculares en reunión conjunta con los profesores de tiempo completo del Programa o del área correspondiente, de la cual se levantará el acta respectiva”
En consecuencia, no resulta jurídicamente viable acceder a la solicitud elevada por el señor Escandón Duarte, toda vez que la normatividad vigente que rige los procesos de selección en la Universidad de Nariño no contempla la participación de evaluadores externos, ni otorga a los aspirantes la facultad de condicionar la integración del jurado evaluador. El procedimiento institucional es claro al establecer que las pruebas deben ser diseñadas y calificadas por profesionales designados por el Consejo de Facultad, a partir de ternas propuestas por los Comités Curriculares, en coordinación con los profesores Tiempo Completo del respectivo programa académico.
- Respecto a la segunda solicitud presentada en el recurso interpuesto señor Escandón Duarte, en la cual solicita “Que me sea enviada copia íntegra de los videos y formatos de calificación de mi prueba específica y entrevista”.
Sea lo primero mencionar que, el Acuerdo No. 263 A de 2004, al igual que la Resolución No. 0191 del 20 de mayo de 2025, como actos administrativos que reglamentan las condiciones y procedimientos que se deben cumplir y respetar tanto por la administración como por los participantes, no habilitan ni prevén la posibilidad de suministro o entrega de copia auténtica de los exámenes escritos realizados en el marco del concurso hora cátedra.
No obstante, con el fin de garantizar el efectivo acceso y conocimiento del contenido de las pruebas presentadas, se informa que, los formatos de calificación y los videos de las pruebas realizadas por el aspirante reposan en el Despacho del Departamento de Música de la Facultad de Artes de la Universidad de Nariño, por ende, el comité de selección del suscrito Departamento, en respuesta a su solicitud, requiere concertar una fecha con el aspirante para que pueda acceder a las mismas, para lo cual se remitirá fecha de la diligencia al correo electrónico aportado por el recurrente, aclarando que con el fin de garantizar el acceso a las pruebas escritas en condiciones de reserva y confidencialidad, se deberán seguir las siguientes reglas:
- Verificación de identidad.
- El aspirante podrá acceder al material de examen presentado por él, no a las pruebas u hojas de respuesta de otros aspirantes.
- No es posible su reproducción a través de fotografías, videos ni copia del mismo.
- Todo el proceso de exhibición será filmado por parte de la Universidad de Nariño.
- La exhibición será desarrollada en presencia del Presidente del Comité de Selección y un delegado de Vicerrectoría Académica.
- Frente a la solicitud presentada por el aspirante en la que requiere “que se recalifique y se asignen los puntos correspondientes a cada uno de los productos cargados en la plataforma Sapiens en el ítem productividad académica para la convocatoria docente del departamento de música perfil 01-2025A – 199, relacionados a continuación.”
En respuesta a la solicitud descrita anteriormente, el Director del Departamento de Música de la Universidad de Nariño quien preside el comité, mediante oficio del 6 de julio de 2025 dirigido a esta Vicerrectoría Académica, determinó lo siguiente:
“La solicitud de recalificación en el ítem “Productividad académica” no es necesaria, ya que en mi condición de director tengo acceso a la plataforma Sapiens y puedo dar las explicaciones pertinentes a la solicitud.
Como es de su conocimiento, todos los resultados se verifican de acuerdo a la norma y se les asigna el puntaje que la plataforma Sapiens tiene diseñado. En ese orden de ideas al participante Escandón no le fueron asignados puntos en:
1- Obras Artísticas -Fagot y Piano, debido a que la denominada producción es una fotografía de un concierto realizado en mayo de 2023, sin evidencias de audio o video, como si aparece en el resto de la lista que adjuntó, no es posible determinarla como evidencia en relación al Acuerdo 263A.
2- El siguiente video adjuntado, denominado: Franz Liszt – Sonetto del Petrarca, no se evaluó ya que la fecha de producción excede los 5 años (07/04/2020) de acuerdo al reglamento, al igual que: Meridional (Paráfrasis de cantares) la cual tiene como fecha de producción (09/02/2020).
3- Por otra parte, el Portafolio presenta un método realizado por el concursante en conjunto con otro de los participantes sobre el cual, a pesar de tener logos de REFM de la Alcaldía de Pasto, no se encontró evidencias de publicación con registro ISBN oficial en la plataforma de la Alcaldía de Pasto.”
- Frente a las solicitudes descritas en los numerales 4 y 5 del recurso interpuesto por el aspirante Escandón Duarte, en las cuales solicita:
“Que se me dé a conocer el detalle de la asignación de puntaje por producción académica de la concursante con cédula 1128423174, tanto en la resolución 0623 del 20 de diciembre de 2024, como en la 0260 del 27 de junio de 2025, con el fin de verificar el sorprendente incremento de 20 puntos en seis meses. Y si es el caso se reponga” y
“Que se me dé a conocer el detalle de la asignación de puntaje por experiencia de la concursante con cédula 1128423174, tanto en la resolución 0623 del 20 de diciembre de 2024, como en la 0260 del 27 de junio de 2025. Y se explique cómo es posible un incremento de 7 puntos en menos de un semestre trabajando como hora catedra (interrumpido por las irregularidades de su nombramiento), cuando el reglamento asigna 5 puntos por cada año de experiencia como tiempo completo. Tómese en cuenta que este nombramiento fue anulado por orden de un juez. Y si es el caso se reponga.”
Frente a la solicitud presentada, es preciso señalar que la calificación asignada a cada uno de los aspirantes inscritos en la convocatoria para la selección docente hora cátedra, correspondiente al área de Instrumento Principal Piano y Piano Complementario, obedeció a un proceso de evaluación estructurado, transparente y plenamente reglado por la normativa interna de la Universidad de Nariño. En particular, este procedimiento se ajustó a lo dispuesto en el Artículo 14 del Acuerdo No. 263 A de 2004, “Por el cual se establece el reglamento para la vinculación de docentes bajo la modalidad de hora cátedra, tiempo completo ocasional y servicios prestados”.
De igual manera, pertinente reiterar lo dispuesto en la Resolución Número 0247 del 24 de junio de 2025, por medio de la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra los resultados de las pruebas de conocimiento del concurso hora cátedra para el área de instrumento principal piano y piano complementario, en la cual se menciona que la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual determina lo siguiente:
“[…] frente a la reserva establecida en los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, se reitera que la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, señaló que los concursantes tienen acceso a su propia prueba, mas no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible solamente a terceros.
En consecuencia, no resulta jurídicamente viable acceder a la solicitud elevada por el aspirante que pretende acceder a información o resultados correspondientes a otro participante del proceso, por cuanto tal requerimiento contraviene expresamente el principio de reserva y confidencialidad que ampara el derecho a la protección de datos y al debido proceso en los concursos de méritos.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.
CONFIRMAR en su integridad el contenido de la Resolución No. Número 0260 de 27 de junio de 2025
ARTÍCULO 2º.
NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a todos los interesados.
ARTÍCULO 3º.
PUBLICAR la presente decisión en la página web de la Universidad de Nariño – Vicerrectoría Académica.
ARTÍCULO 4º.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 5º.
La presente resolución rige desde su fecha de expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en San Juan de Pasto, el 08 de julio de 2025.
GIRALDO JAVIER GÓMEZ GUERRA
Vicerrector Académico