
RESOLUCIÓN Nº 0247
(24 DE JUNIO DE 2025)
Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 0234 del 13 de junio de 2025, “Por la cual se consolida los resultados de las pruebas de conocimiento del concurso docente hora cátedra para el área de INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO
LA VICERRECTORÍA ACADÉMICA DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO
en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias
CONSIDERANDO:
Que mediante Acuerdo 263A de 2004 el Consejo Académico, estableció el reglamento para vincular docentes bajo la modalidad hora cátedra, entre otros.
Que el Acuerdo 263A, en su Artículo No. 3 establece que la Vicerrectoría Académica hará la apertura del concurso a través de la página web de la Universidad, enunciado los términos de la convocatoria aprobados por los Consejos de Facultad;
Que mediante Resolución No. 0191 del 20 de mayo de 2025 se fijaron los términos del concurso docente hora cátedra para el área de INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO, en cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pasto, dentro del radicado No. 2025-20043.
Que mediante Resolución No. 0206 del 29 de mayo de 2025 se convocaron o se declaró desierto el concurso hora cátedra para el área de INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO.
Que mediante Resolución No. 0234 del 13 de junio de 2025 se consolidaron los resultados de las pruebas de conocimiento del concurso docente hora cátedra para el área de INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO
Que por medio de la presente Resolución se resolverán los recursos presentados por los aspirantes en contra de la Resolución No. 0234 del 13 de junio de 2025, en el siguiente orden:
- PERFIL 01-2025A-199, DEPARTAMENTO DE DEPARTAMENTO MÚSICA AREA INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO.
El 17 de junio de 2025, el aspirante GUILLERMO ANDRÉS ESCANDÓN DUARTE identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.085.301.837, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0234 del 13 de junio de 2025, manifestando lo siguiente:
- Teniendo en cuenta que la prueba específica fue grabada en video, sea recalificada en su totalidad por un jurado externo al departamento de música, que tampoco sea propuesto por dicho departamento y que no tenga vínculos con ninguno de los aspirantes (que no sea docente de piano en las ciudades en donde hemos estudiado).
- Que me sean enviados los videos y formatos de calificación de las pruebas de todos los participantes.
- Que se revise el formato de la entrevista y dicho puntaje sea replanteado. Pues no es justo que se me califique con un puntaje bajo por exigir que el concurso se desarrolle legítimamente y dentro de las normas de la Universidad.
- De manera anticipada, solicito que la revisión de hoja de vida sea supervisada minuciosamente y que las puntuaciones de cada ítem sean enviadas y aclaradas a todos los participantes.
Que la Resolución No. 0191 del 20 de mayo de 2025 fijó los términos del concurso docente hora cátedra para el área de INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO. En dicha resolución, se fijó de manera expresa el calendario del concurso, señalando que los recursos de reposición contra la publicación de los resultados de la prueba de conocimiento debían presentarse entre el 16 y el 18 de junio de 2025. En consecuencia, se verificó que el recurso presentado por el recurrente fue radicado dentro del término legalmente establecido para tal efecto.
Que, en virtud de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, y reglamentada en la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior”. En sus artículos 28 y 57, la citada ley desarrolló los aspectos en que se refleja la mencionada autonomía, por lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y su función institucional.”
Que respecto al personal administrativo y docente el artículo 57 de la mencionada ley dispone:
“ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
<Inciso modificado por el artículo I de la ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley”.
Que, por lo expuesto, la Universidad de Nariño reglamentó la vinculación de docentes mediante el Acuerdo No. 263 A de 2004 “Por el cual se establece el reglamento para la vinculación de docentes bajo la modalidad de hora cátedra, tiempo completo ocasional y servicios prestados”; así mismo, mediante la Resolución No. 0191 del 20 de mayo de 2025 fijó los términos del concurso docente hora cátedra para el área de INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO.
Que, con relación al acatamiento estricto e invariabilidad de las reglas fijadas en los concursos, la Corte Constitucional en Sentencia SU 913 – 2009 señaló lo siguiente:
“(…) la convocatoria a concurso de méritos es norma reguladora para las partes, es decir, configura obligaciones tanto para la administración como para los participantes del concurso, por lo que como en la convocatoria se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento”
Dicha jurisprudencia resulta aplicable de manera análoga al proceso de convocatoria y selección de docentes bajo la modalidad de hora cátedra adelantado por la Universidad de Nariño.
Ahora bien, descendiendo al asunto en concreto, el recurrente solicita en primera medida la recalificación de la prueba especifica por un jurado externo al departamento de música, que tampoco sea propuesto por dicho departamento y que no tenga vínculos con ninguno de los aspirantes (que no sea docente de piano en las ciudades en donde hemos estudiado).
En respuesta a esta solicitud es pertinente señalar que en lo que atañe a los parámetros para la realización y valoración de dicha prueba, el Acuerdo No. 263 A de 2004 establece lo siguiente:
“Artículo 8º. El examen específico será diseñado y calificado por dos profesionales designados por el Consejo de Facultad, de una lista de por lo menos tres (3) candidatos propuestos por el Comité Curricular.
Parágrafo: Las pruebas se diseñarán siguiendo los lineamientos que establezcan los comités curriculares en reunión conjunta con los profesores de tiempo completo del Programa o del área correspondiente, de la cual se levantará el acta respectiva”
Que la precitada reglamentación que fundamenta el concurso docente hora cátedra de la Universidad de Nariño, no habilita, ni prevé la posibilidad de contra calificación o “recalificación” de las evaluaciones realizadas en el marco de la convocatoria, de tal manera que, la reglamentación únicamente admite la calificación realizada por los dos profesionales designados por el Consejo de la Facultad , quienes fueron seleccionados previamente de lista presentada por el respectivo Comité Curricular del Departamento de música, y cuyos resultados fueron presentados ante Vicerrectoría Académica de la Universidad, con el fin de ser publicados.
En ese entendido y de conformidad a las normas expuestas anteriormente, el Acuerdo No. 263 A de 2004 y la Resolución No. 0191 del 20 de mayo de 2025, constituyen las normas que, de manera fija, precisa y concreta reglamentan las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración en el marco del concurso. Así, se constituyen en reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio y que imponen a la administración y a los aspirantes su debido acatamiento
Por su parte respecto a la segunda solicitud del recurrente quien requiere “le sean enviados los videos y formatos de calificación de las pruebas de todos los participantes”, es importante mencionar la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo, dispuso lo siguiente:
“[…] frente a la reserva establecida en los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, se reitera que la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, señaló que los concursantes tienen acceso a su propia prueba, mas no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible solamente a terceros.
Adicional a lo anterior, es deber comunicar que la información solicitada contiene datos personales con carácter de reserva, cuya divulgación se encuentra restringida por la Ley 1581 de 2012, que consagra el derecho a la protección de datos personales y limita su tratamiento y circulación sin la autorización previa y expresa de los titulares. En consecuencia, no es posible procedente acceder a dicha solicitud.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de “revisión el formato de la entrevista y dicho puntaje sea replanteado. Pues no es justo que se me califique con un puntaje bajo por exigir que el concurso se desarrolle legítimamente y dentro de las normas de la Universidad” es importante señalar que, El Acuerdo 263A del 9 de diciembre de 2004, Por el cual se establece el reglamento para la vinculación de docentes bajo la modalidad de hora cátedra, tiempo completo ocasional y servicios prestados, determina de manera expresa lo siguiente:
Artículo 8º. El examen específico será diseñado y calificado por dos profesionales designados por el Consejo de Facultad, de una lista de por lo menos tres (3) candidatos propuestos por el Comité Curricular.
Parágrafo: Las pruebas se diseñarán siguiendo los lineamientos que establezcan los comités curriculares en reunión conjunta con los profesores de tiempo completo del Programa o del área correspondiente, de la cual se levantará el acta respectiva
Artículo 9º El examen de segunda lengua será diseñado y calificado por el Departamento de Lingüística e Idiomas de la Universidad de Nariño
(…)
Artículo 12º Los integrantes del Comité de Selección calificarán de manera individual y autónoma cada uno de los aspectos de la entrevista. La calificación de la entrevista será el promedio de los totales asignados por cada uno de los jurados.
Adicional a ello mediante oficio del 24 de junio de 2025 el Director del Departamento de música manifestó lo siguiente:
“La prueba específica se realizó en total normalidad y bajo las condiciones de igualdad para todos los participantes. Para cada uno fueron aplicadas cada una de las pruebas sobre tiempos cronometrados y fueron tratados con absoluto respeto. La aplicación y el registro de los resultados se realizaron rigurosamente en los formatos previamente definidos.
No es viable la revisión del formato de entrevista, dado que tanto las preguntas como el registro cuantitativo correspondiente están plenamente ajustados a los lineamientos establecidos en el Acuerdo 263A.”
En ese entendido, es preciso señalar que la calificación asignada en la entrevista obedeció a un proceso de evaluación estructurado, transparente y reglado por la normativa interna de la Universidad. En particular, el artículo 12 del Acuerdo 263A de 2004 establece de manera expresa que cada integrante del Comité de Selección debe calificar de manera individual y autónoma los aspectos evaluados en la entrevista, y que la calificación definitiva corresponde al promedio de las notas otorgadas por cada uno de los jurados.
Adicional a ello, La normativa vigente no contempla la revisión posterior de los formatos de evaluación ni la modificación de calificaciones ya asignadas, salvo prueba de una irregularidad sustancial o afectación al debido proceso, situación que no se evidencia en el caso concreto
Finalmente, frente a la solicitud interpuesta por el recurrente quien aduce que “de manera anticipada, solicito que la revisión de hoja de vida sea supervisada minuciosamente y que las puntuaciones de cada ítem sean enviadas y aclaradas a todos los participantes” es importante señalar que la revisión de hojas de vida fue realizada de conformidad al calendario establecido por la Vicerrectoría Académica mediante la Resolución No. 0191 de mayo 20 de 2025, por medio de la cual se fijaron los términos del concurso docente hora cátedra para el área de INSTRUMENTO PRINCIPAL PIANO y PIANO COMPLEMENTARIO, como se muestra a continuación:
ACTIVIDADES | RESPONSABLE | FECHAS |
Recepción de hojas de vida. Se hará únicamente a través de la plataforma Sapiens
NOTA: el registro de hoja de vida se debe seleccionar el perfil 01-2025A-199 |
Sección Sistemas de Información | 21, 22, 23,26 y 27 de mayo de 2025 hasta las 2:00 pm |
Revisión de hojas de vida por parte de los comités de selección (verificación del cumplimiento de todos los requisitos del perfil)
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Comités de selección | 28 de mayo de 2025 |
Entrega de actas del comité de selección de los docentes convocados a Vicerrectoría académica hasta medio día (Las actas se deben descargar desde la plataforma Sapiens)
El acta debe ser enviada al correo electrónico programacionacademica@udenar.edu.co con las firmas del Comité de selección |
Comités de selección | 28 de mayo de 2025 |
Publicación de convocados a pruebas | Vicerrectoría académica | 29 de mayo de 2025 |
Recursos de reposición | Vicerrectoría académica | 30 de mayo. 3 y 4 de junio de 2025
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En consecuencia, los resultados de la revisión de hojas de vida fueron publicados conforme al calendario establecido en la Resolución No. 0191 del 20 de mayo de 2025, otorgando a los aspirantes el derecho a interponer el recurso de reposición dentro de los días expresamente señalados para tal efecto, esto es, 30 de mayo, 3 y 4 de junio de 2025. Al no haber ejercido dicho derecho dentro del término legal, y en atención al principio de preclusión administrativa, la etapa de evaluación y reclamación respecto a la revisión de hojas de vida se encuentra formalmente agotada y con efectos de firmeza administrativa, lo que impide cualquier actuación posterior sobre dicha fase del concurso.
Así entonces, la Vicerrectoría Académica en respuesta al recurso presentado por el aspirante ESCANDÓN DUARTE identificado con cédula de ciudadanía No 1.085.301.837, aspirante del PERFIL 01-2025A-199, determinó en mérito de lo expuesto, no reponer el recurso incoado por el aspirante, por lo tanto, confirmar la decisión tomada en la mediante Resolución No. 0234 del 13 de junio de 2025.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.
CONFIRMAR en su integridad el contenido de la Resolución No. 0234 del 13 de junio de 2025
ARTÍCULO 2º.
PUBLICAR la presente decisión en la página web de la Universidad de Nariño – Vicerrectoría Académica
ARTÍCULO 3º.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 4º.
La presente resolución rige desde su fecha de expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en San Juan de Pasto, el 24 de junio de 2025.
GIRALDO JAVIER GÓMEZ GUERRA
Vicerrector Académico