
San Juan de Pasto, Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)
ASUNTO:
ACCIÓN DE TUTELA INCIDENTE DE DESACATO
RADICACIÓN:
520014071003-2026-00065-00
INCIDENTANTE:
WILLIAM MARTÍNEZ RICAURTE
ACCIONADA:
UNIVERSIDAD DE NARIÑO
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Se procede a estudiar si es viable la inaplicación y de la sanción impuesta en el trámite del Incidente de Desacato dentro de la tutela de la referencia, conforme lo solicitado por la accionada.
II. ANTECEDENTES
A. LA PROVIDENCIA
Mediante Auto de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se impuso la siguiente sanción:
“PRIMERO: SANCIONAR a MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ INSUASTI, identificada con C.C. No.30.738.251 expedida en Pasto, en su condición de Rectora y Representante Legal de la Universidad de Nariño, con arresto de un (1) día, y una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplir el fallo proferido por este Despacho el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), dentro de la solicitud de amparo propuesta por WILLIAM MARTÍNEZ RICAURTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.976.041.
Multa que deberá consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este Auto, en la cuenta No. 3-0070-000030–4 del Banco Agrario de Colombia, denominada DTN-MULTAS y CAUCIONES – Consejo Superior de la Judicatura, sin código rentístico, por incumplir el fallo proferido por este Despacho, el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La sancionada deberá allegar copia del comprobante de la consignación, so pena de que la multa se ejecute coactivamente por la autoridad competente.
En caso de que la sancionada no acredite el pago oportuno de la multa, se remitirá copia auténtica de este Auto a la Dirección Seccional de Administración Judicial, Distrito Pasto, con constancia de encontrarse ejecutoriado, precisando la fecha de ello, que se trata de 1ª copia y presta mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva (Art. 367 del C.G.P.).
La sanción de arresto se cumplirá efectivamente en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Pasto, para cuyo efecto se oficiará lo pertinente al señor director de dicha entidad, a quien se solicitará la adjudicación de un sitio adecuado para tal fin.”. (…)
B. ESTADO DE LA SANCIÓN
La sanción por desacato, que se impuso en auto de veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026), está pendiente de surtir el grado jurisdiccional de consulta; decisión que fue debidamente notificada a las partes mediante oficio secretarial J3PAFCGP No.1505 del 27 de agosto del 2026, no obstante.
C. LA PETICION
La Universidad de Nariño, mediante apoderado, solicitó inaplicar o levantar la sanción de un día de arresto y multa de un SMLMV impuesta a su rectora MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ INSUASTI, alegando cumplimiento integral sobreviniente del fallo que ordenó el reintegro de WILLIAM MARTÍNEZ RICAURTE como docente hora cátedra.
Explicó que el Despacho consideró incumplida la orden porque para B-2026 se contrataron inicialmente 198 horas frente a las 230 de B-2025, existiendo una diferencia de 32 horas.
Indicó que, conocida esa determinación, el Comité Curricular propuso el 8 de septiembre de 2026 adicionar las 32 horas y el Consejo de Facultad aprobó la modificación mediante Acuerdo No. 090 del 9 de septiembre, quedando la carga en 230 horas: 162 de Topografía y 68 de actividades inherentes a funciones misionales. Ese mismo día se modificó y suscribió el Contrato Laboral No. DTH26213633, ajustándose su valor a $16.012.370.
Sostuvo que con ello desapareció la causa material de la sanción y, con fundamento en la Sentencia SU-034 de 2018, señaló que la finalidad del desacato es obtener el cumplimiento efectivo del fallo y no sancionar como fin autónomo, destacando las actuaciones positivas desplegadas para acatarlo. Finalmente, solicitó tener por acreditado el cumplimiento, levantar la sanción o, de encontrarse en curso la consulta, remitir el memorial y sus anexos al superior funcional para que valore el cumplimiento sobreviniente antes de decidir sobre aquella.
D. VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO
En llamada realizada el día 11 de septiembre del 2026, la parte actora manifestó lo siguiente:
“Indicó que, efectivamente, su contrato laboral fue modificado mediante un documento debidamente suscrito por las partes el día 9 de septiembre de 2026, en el cual se adicionó la carga académica en treinta y dos (32) horas cátedra.
Finalmente, manifestó que, con dicha modificación, su contrato laboral quedó establecido por un total de doscientas treinta (230) horas cátedra.”
III. CONSIDERACIONES:
A. INCIDENTE DE DESACATO:
El artículo 86 de nuestra Constitución instituyó la figura de la Tutela como un mecanismo ágil, sencillo y desprovisto de ciertas formalidades procesales, buscándose con su ejercicio asegurar el goce efectivo y real de los derechos constitucionales fundamentales, de manera inmediata, es decir, brindándose un instrumento de tutela judicial efectivo, al alcance de toda persona.
Ahora bien, para que dichos fallos de tutela no sean inanes, se han previsto paralelamente también métodos ágiles y oportunos de coacción para obligar tanto a la autoridad pública vulneradora del derecho como al particular, a que cesen dicha trasgresión. A ello obedecen las figuras del cumplimiento del fallo y el desacato, suministrándole al juez que conoció la tutela un poder o potestad disciplinaria y correccional para sancionar a quien se sustraiga injustificadamente al cumplimiento de lo ordenado en el fallo, incluso se establece la conservación de la competencia para adoptar medidas, en orden a su cabal cumplimiento o ejecución.
Por su parte, la Corte Constitucional con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA en sentencia T-421 de 2003 expresa: “(…) El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Éste señala:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” (Subrayas ajenas al texto).
Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (…)”
Ahora bien, la Sentencia SU 034/18, señala:
“(…) Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador (…)”
B. CASO CONCRETO:
En el presente asunto, se observa que este Despacho procedió a imponer sanción a la representante legal de la entidad accionada, como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
Si bien se evidenció un cumplimiento parcial de la orden, concretamente en lo relacionado con la vinculación laboral del accionante, el Juzgado concluyó que aquella no se había efectuado en condiciones acordes con lo dispuesto en la sentencia constitucional, particularmente en lo referente a las condiciones laborales que el actor venía desempeñando antes de que se produjera su desvinculación.
En efecto, se consideró que, para que la nueva vinculación correspondiera realmente a las condiciones que tenía el accionante al momento de finalizar su vínculo anterior, debía tomarse como parámetro la correspondiente al segundo semestre del año 2025.
Bajo ese entendido, se estableció que al contrato celebrado con el actor para el segundo semestre del año 2026 le hacían falta treinta y dos (32) horas cátedra para alcanzar las mismas condiciones de la vinculación precedente y, con ello, materializar integralmente la orden impartida en el fallo de tutela.
Tal como se explicó en el auto sancionatorio, el contrato celebrado para el segundo semestre del año 2026 contemplaba un total de ciento noventa y ocho (198) horas cátedra, mientras que la vinculación correspondiente al segundo semestre del año 2025 comprendía un total de doscientas treinta (230) horas cátedra, por consiguiente, al no existir inicialmente equivalencia entre ambas vinculaciones, se concluyó que la orden constitucional no había sido cumplida en su integridad, circunstancia que dio lugar a la imposición de la respectiva sanción.
Ahora bien, una vez la entidad accionada tuvo conocimiento del auto sancionatorio, procedió a realizar las actuaciones encaminadas a dar cumplimiento integral al fallo de tutela y allegó a este Despacho, junto con la solicitud de inaplicación de la sanción, el documento denominado “Modificación al contrato laboral No. DTH-26213633”, suscrito entre la parte accionante y la entidad accionada, mediante el cual se modificó el vínculo laboral y se adicionaron las horas cátedra faltantes, alcanzando así un total de doscientas treinta (230) horas cátedra para el contrato correspondiente al segundo semestre del año 2026.
De esta manera, la vinculación actual quedó equiparada, en cuanto al número de horas cátedra, con aquella correspondiente al segundo semestre del año 2025, que fue precisamente la que este Despacho tomó como referente para determinar las condiciones en las cuales debía efectuarse la nueva vinculación del actor, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de tutela.
Esta circunstancia, además, fue corroborada directamente por el accionante, quien manifestó haber suscrito la referida modificación contractual el día 9 de septiembre de 2026 y confirmó que, a partir de dicha adición, su contrato para el segundo semestre del año 2026 comprende un total de doscientas treinta (230) horas cátedra.
Acreditado lo anterior, debe recordarse que la finalidad primordial del incidente de desacato no consiste simplemente en sancionar a las personas responsables del cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional, sino en procurar que aquellas sean efectivamente acatadas y, de esa manera, lograr el cese de la vulneración de los derechos fundamentales amparados mediante la sentencia de tutela.
Precisamente, ello es lo que se verifica en el presente asunto, pues con las actuaciones desplegadas posteriormente por la entidad accionada se materializó la orden impartida por este Juzgado y, en consecuencia, cesó la situación que dio lugar a la vulneración del derecho fundamental protegido.
Así las cosas, se advierte que la circunstancia fáctica que sirvió de fundamento para imponer la sanción ha desaparecido, en tanto la entidad accionada procedió a adicionar las treinta y dos (32) horas cátedra que hacían falta y, con ello, equiparó la vinculación del segundo semestre de 2026 con la correspondiente al segundo semestre de 2025, alcanzando en ambos casos un total de doscientas treinta (230) horas cátedra.
Por lo tanto, al encontrarse actualmente satisfecho el objeto perseguido mediante el trámite incidental, carece de finalidad mantener vigente la medida sancionatoria inicialmente impuesta.
En consecuencia, este Despacho considera procedente levantar la sanción impuesta a la representante legal de la Universidad de Nariño mediante proveído fechado el 26 de agosto de 2026, toda vez que se encuentra acreditado el cumplimiento integral de la orden impartida en el fallo de tutela.
En mérito de las consideraciones expuestas, el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES, CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PASTO.
RESUELVE:
- PRIMERO: INAPLICAR la sanción impuesta el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026), a MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ INSUASTI, identificada con C.C. No.30.738.251 expedida en Pasto, en su condición de Rectora y Representante Legal de la Universidad de Nariño, por incumplimiento de la sentencia proferida por este Juzgado el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), dentro de la solicitud de amparo No. 520014071003-2025-00065-00, instaurada por WILLIAM MARTÍNEZ RICAURTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.976.041.
- SEGUNDO: NOTIFICAR la anterior decisión a las partes por el medio más eficaz y continuar con el trámite correspondiente.
Original Firmado
Rosalba Pascuaza Rodriguez
Juez Juzgado Municipal
Penal 003 Para Adolescentes Control De Garantías
Pasto – Nariño




