
RESOLUCIÓN Nº 0627
(30 DE DICIEMBRE 2024)
“Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por el señor Guillermo Andrés Escandón Duarte aspirante del Concurso docente hora cátedra semestre A-2025”
LA VICERRECTORÍA ACADÉMICA DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO
en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo 263 A de 2004 del Honorable Consejo Académico, estableció el reglamento para vincular docentes bajo la modalidad hora cátedra.
Que según Acuerdo 263 A de 2004, en el Artículo 3º del Acuerdo 263A, establece que la Vicerrectoría Académica hará la apertura del concurso a través de la página institucional, enunciado los términos de la convocatoria aprobados por los Consejos de Facultad.
Que, mediante Resolución No. 0585 de 15 de noviembre de 2024, se fijan los términos del concurso docente hora cátedra para el semestre A-2025.
Que mediante Resolución 0609 del 28 de noviembre de 2024, el Comité de selección de cada departamento informó a la Vicerrectoría académica la lista de personas que cumplen y no cumplen los requisitos establecidos en los perfiles de la convocatoria para vincular docentes horas cátedra en el periodo A-2025.
Que la Resolución N.º 0585 del 15 de noviembre de 2024, se estableció el cronograma para el concurso de docentes hora cátedra, determinando que los recursos de reposición respecto a la publicación de la lista de los aspirantes convocados y no convocados a pruebas de conocimientos, se deberán presentar los días: 29 de noviembre 2 y 3 de diciembre de 2024. En ese orden de ideas, para el caso de los recurrentes se constató que las alegaciones fueron interpuestas dentro del término.
Que mediante la Resolución N° 0614 del 6 de diciembre de 2024 se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución Número 0609 del 28 de noviembre de 2024, Por la cual se convoca o se declara desiertos los concursos docentes hora cátedra para el semestre A-2025.
Que mediante la Resolución N° 0616 del 11 de diciembre de 2024 se consolida los resultados de las pruebas de conocimiento del concurso docente hora cátedra semestre A-2025.
Que mediante la Resolución N° 0622 del 18 de diciembre de 2024 se emitió respuesta a los recursos de reposición presentados por los aspirantes del concurso docente hora cátedra semestre A-2025.
Que mediante la Resolución N° 0623 del 20 de diciembre de 2024, se publican los resultados finales del concurso docente hora cátedra semestre A-2025.
Que el día 26 de diciembre de 2024, el aspirante GUILLERMO ANDRÉS ESCANDÓN DUARTE identificado con C.C. No. 1085301837, presentó RECURSO DE REPOSICIÓN concurso docente hora cátedra semestre A – 2025, recurrente que textualmente solicitando:
“solicito nuevamente a la Vicerrectoría Académica, con el fin reponer el derecho a la igualdad, vulnerado en el concurso docente al omitir los lineamientos generales de la prueba especifica como parte integral de la convocatoria, y su ausencia en el debido proceso; y para subsanar la actuación arbitraria del jurado, al ignorar dichos lineamientos en su ejercicio calificador: Anular el Concurso Docente Hora Catedra A2025, para el área de Instrumento piano principal y piano complementario, a partir de la etapa de citación a la prueba especifica (5 de diciembre), y que lo anulado se rehaga garantizando la igualdad de condiciones y el debido proceso, informando oportunamente (con un mes de anticipación) los lineamientos generales a todos los convocados.”
Que, descendiendo al asunto en concreto, de la lectura del escrito se avizora que el recurrente pretende se anule el Concurso docente hora catedra A2025, para el área de instrumento de piano principal y piano complementario, a partir de la citación a la prueba especifica (5 de diciembre) y que lo anulado se rehaga garantizando la igualdad de condiciones y el debido proceso, informando oportunamente (con un mes de anticipación) los lineamientos generales a todos los convocados.
Que, con relación al acatamiento estricto e invariabilidad de las reglas fijadas en los concursos de méritos, la Corte Constitucional en Sentencia SU 913 – 2009 señaló lo siguiente:
“(…) la convocatoria a concurso de méritos es norma reguladora para las partes, es decir, configura obligaciones tanto para la administración como para los participantes del concurso, por lo que como en la convocatoria se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento”
Que en ese camino el Acuerdo No. 263 A de 2004 y la Resolución 0585 del 15 de noviembre de 2024, constituyen las normas que, de manera fija, precisa y concreta reglamentan las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración en el marco del concurso. Así, se constituyen en reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio y que imponen a la administración y a los aspirantes su debido acatamiento.
Que el Consejo de Estado mediante Sentencia 2016-00988 de 2019, determinó que:
“3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.”
Que, en virtud de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, y reglamentada en la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior”. En sus artículos 28 y 57, la citada ley desarrolló los aspectos en que se refleja la mencionada autonomía, por lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y su función institucional.”
Que respecto al personal administrativo y docente el artículo 57 de la mencionada ley dispone:
“ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley”. (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, en lo que atañe a los parámetros para el desarrollo del concurso hora catedra, el Acuerdo No. 263 A de 2004 del Estatuto Docente de la Universidad de Nariño establece lo siguiente:
“Artículo 6º La selección de los aspirantes se hará sobre la base de la asignación de puntajes por conocimientos y por evaluación de la hoja de vida.
Artículo 7º. El puntaje por conocimientos se descompone en tres aspectos con máximos establecidos como sigue:
ASPECTO MAXIMO
Examen especifico 215 puntos
Examen de Inglés 25 puntos
Entrevista 10 puntos
TOTAL 250 puntos
Artículo 8º. El examen específico será diseñado y calificado por dos profesionales designados por el Consejo de Facultad, de una lista de por lo menos tres (3) candidatos propuestos por el Comité Curricular.
Parágrafo: Las pruebas se diseñarán siguiendo los lineamientos que establezcan los comités curriculares en reunión conjunta con los profesores de tiempo completo del Programa o del área correspondiente, de la cual se levantará el acta respectiva”
Que, La Vicerrectoría Académica, en cumplimiento de su función de garantizar el debido proceso, la transparencia, la publicidad y la legalidad, publicó los términos y parámetros del concurso de docentes hora cátedra para el semestre A2025 mediante la Resolución No. 0585 del 15 de noviembre de 2024. Esta información fue difundida a través de la página oficial de la Universidad de Nariño, accesible a cualquier persona interesada en postularse a los perfiles ofertados en el concurso.
Que la Universidad de Nariño, en aras de garantizar el de debido proceso y trasparencia en sus actuaciones, solicitó al respectivo Comité de Selección del departamento de Música, realizar un pronunciamiento sobre los hechos relatados en la solicitud del aspirante, quienes manifestaron lo siguiente:
“1) Las fechas para la presentación de recurso de reposición, según lo establecido en el calendario académico (resolución 0502 del 15 de octubre del 2024) fueron el 12,13 y 16 de diciembre, siendo extemporánea la solicitud realizada por el señor Guillermo Andrés Escandón Duarte quien la presenta el 26 de diciembre.
2) La prueba presenta lineamientos generales que todo instrumentista (no solo el área de piano) debe poseer como profesional de la música, abarcando la lectura a primera vista, repertorio y las competencias pedagógicas.
3) La prueba de conocimiento busca seleccionar la persona más idónea con el fin de garantizar la calidad educativa de la Universidad de Nariño, por tanto, los aspirantes que quieran participar deben contar con la disposición y competencias pertinentes.
4)El señor Guillermo Andrés Escandón Duarte, se presentó el día y a la hora indicada para la realización de la prueba, sin embargo, él de manera libre y espontánea, no decidió realizarla, por lo cual el jurado determino calificar con cero puntos. Por tal motivo el puntaje obtenido no llega a establecer el puntaje mínimo para seguir en el proceso de la convocatoria lo cual está establecido en el acuerdo 263ª del 2004 emanado del Consejo Académico.
5)Es importante destacar que el examen específico es un parte de la prueba, y que su puntaje es clasificatorio para la revisión de la hoja de vida como lo determina el Artículo 13 del acuerdo 263ª del 2004 emanado del Consejo Académico
6)El argumento presentado por el señor Guillermo Andrés Escandón Duarte, que dice: “existe la posibilidad de que pudiera ser conocida por algunas personas oportunamente”; lo sustenta de manera especulativa. Sin embargo, lo utiliza como fundamento de su petición.
7)La prueba específica se realizó en igualdad de condiciones para todos los participantes, dando garantías para que cada uno de ellos presenten sus capacidades en las categorías de la lectura a primera vista, repertorio y las competencias pedagógicas.
8)Los lineamientos de la prueba fueron presentados a todos los aspirantes el 6 de diciembre mediante correo electrónico (el cual corrobora el señor Guillermo Andrés Escandón Duarte en el derecho de reposición), evidenciando de esta manera que ellos si tenía conocimiento previo de cómo se realizaría. el argumento de: “…la no comunicación oportuna” para una preparación previa para la prueba, que fundamenta el derecho de reposición del señor Guillermo Andrés Escandón Duarte, no da a lugar ya que en sí induce a un sesgo en la presentación de esta, pues se estaría condicionando las competencias reales que presentan los concursantes en su repertorio y su cualificación profesional in situ.”
9)Un profesional que se presenta a un concurso de méritos debe estar preparado, de tal manera que no sea este quien solicite un tiempo para presentar idóneamente la prueba.
10)Por último, en lo concerniente al repertorio que hace parte de la prueba específica, se aclara que se solicitó obras de los periodos clásico, romántico, contemporáneo y latinoamericano. La elección especifica de las obras que hacen parte de cada uno de los periodos mencionados, las hacen cada concursante de manera libre a fin de mostrar su versatilidad y manejo técnico. Es de anotar que un profesional instrumentista de la música debe poseer un repertorio mínimo con estas características, el cual ha sido abalado antes como requisito para la obtención de su título profesional.
En atención a lo expuesto, esta Unidad Académica de Nivel Directivo concluye que no es viable, ni conforme a las normas vigentes, anular el Concurso Docente Hora Cátedra A2025 para el área de Instrumento Piano Principal y Piano Complementario desde la etapa de citación a la prueba específica. Tal medida contravendría principios constitucionales como la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y la publicidad, pilares fundamentales en los concursos de méritos. Además, proceder con tal anulación implicaría una vulneración directa a los derechos fundamentales de los aspirantes que cumplieron en su totalidad las pruebas y requisitos establecidos en la convocatoria.
Así entonces, la Vicerrectoría Académica en respuesta al recurso presentado por el aspirante ESCANDÓN DUARTE identificado con cédula de ciudadanía No 1085301837, aspirante del PERFIL 02-2025A-199, determinó en mérito de lo expuesto, no reponer el recurso incoado por el aspirante, por lo tanto, confirmar la decisión tomada en la Resolución N° 0623 del 20 de diciembre de 2024, por medio de la cual se publican los resultados finales del concurso docente hora cátedra semestre A-2025.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.
CONFIRMAR el clausulado integrante de la Resolución N° 0623 del 20 de diciembre de 2024
ARTÍCULO 2º.
NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a todos los interesados.
ARTÍCULO 3º.
PUBLICAR la presente decisión en la página web de la Universidad de Nariño – Vicerrectoría Académica.
ARTÍCULO 4º.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 5º.
La presente resolución rige desde su fecha de expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en San Juan de Pasto, el 30 de diciembre de 2024.
GIRALDO JAVIER GÓMEZ GUERRA
Vicerrector Académico